Generando cambio

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REEMPLAZO DEL APELLIDO MATERNO POR EL PATERNO PDF Imprimir Correo
Escrito por Dra Belén Romano   
Jueves, 10 de Septiembre de 2015 00:00

Sinopsis del fallo - Legal News -Nerpiti & Ferrández- Estudio Jurídico

En un fallo de fecha 21 de Mayo del corriente la Cámara de Apelaciones de Azul utiliza el art 69 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, como parámetro interpretativo de la normativa aplicable al caso, el cual dispone: “El cambio de pronombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. / Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros a: (…) c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada (…)”
“R.A.E. C/ B.P.D. S/ Cambio de nombre” HECHOS DEL CASO: La Sra. R.A.E. en representación de su hija menor de edad solicita el cambio de apellido de esta última reemplazando el paterno por el materno. El padre de la menor, hizo abandono voluntario y malicioso del hogar; por ello la menor no tiene contacto con el mismo desde sus 6 meses de vida. Cuando se inicia el presente proceso la menor tenía 12 años de edad
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA: Se rechaza la solicitud considerando que no se encuentra probado en autos el perjuicio que pudiera ocasionarle a la menor el continuar portando el apellido paterno. Considera además que “el deseo parece ser más de la madre que de la hija”.-
Se manifiesta que la supresión del apellido paterno implicaría apartarse de la normativa vigente (art. 4 de la Ley 18.248) y de la historia de la menor. En caso que se falle a favor de dicha sustracción los motivos deberían repercutir en el equilibrio psicológico y emocional de la menor y en este caso, ello no sucede.-
DECISION DE CAMARA: Cuando los autos llegan a Cámara, la menor tiene ya 15 años de edad, ergo, se solicita que intervenga un abogado en defensa de la misma.
Dicho Tribunal revierte el fallo de primera instancia ordenando el cambio del apellido de la menor. Sentencia que se encuentra acreditado que la utilización del apellido paterno importa para la actora una afectación de su personalidad que configura un justo motivo para su reemplazo por el apellido materno conforme art. 15 de la Ley 18.248 interpretado a la luz del art 69 inc c) del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.-
Cámara cita el art 69 inc. c) del nuevo Código Civil y Comercial expresando que el mismo otorga importancia a la identidad en su faz dinámica ampliándose, de esta manera, la posibilidad temporal de legitimación. El mismo utiliza términos “genéricos” y deja librado a criterio judicial valoración respecto a si hay en cada caso “justos motivos”, o no, para que se lleve a cabo el cambio de apellido, como así también, si los mismos producen una afectación a la “personalidad” o a alguno de los derechos personalísimos.-
Expone además que si bien es cierto que parece deseable que haya una correspondencia entre la filiación, el nombre y lo que figura en la partida de nacimiento de una persona; en casos excepcionales es posible brindar al nombre una tutela diferenciada de la filiación teniendo en miras la preservación de la identidad dinámica de la persona.-
Por otra parte, señala el cambio de nombre tiene un procedimiento especifico previsto en el art. 17 de la Ley 18.248, el mismo se mantiene en el art. 70 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.-
Cámara finalmente expone que ha quedado demostrado que el uso del apellido paterno por parte de la actora (consideran como actora a la menor, no a la madre como se había considerado en primera instancia) afecta su derecho a la identidad en su faz dinámica. Además, conforme los informes elaborados por los expertos, de no adoptarse las medidas necesarias podrían producirse en el futuro patologías; de modo que podría verse afectado otro derecho personalísimo como lo es el de la salud psicológica.

 
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