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Rechazan recursos de Provincias PDF Imprimir Correo
Escrito por Julio César Chaillé   
Martes, 24 de Abril de 2012 11:48
Rechazan recurso de Misiones y Tucuman sobre recaudación de impuestos
La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral firmado con las provincias para la percepción de impuestos rechazó los recursos de Misiones y Tucumán, advirtiendo que la aplicación simultánea puede provocar doble o múltiple imposición, generando un caos fiscal.
La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral 18.8.77, por Resolución 8/2012 publicada hoy en el Boletín Oficial,  rechazó sendos recursos interpuestos por las provincias de Tucumán y de Misiones contra la Resolución General N° 4//2011 dictada por la Comisión Arbitral para la percepción de gravámenes. La Resolución lleva la firma de los integrantes de la Comisión Arbitral,  Juan C. Villois y Mario Salinardi.
Explica, en los considerandos que el  motivo que impulsó a emitir la R.G. N° 61/95 y las subsiguientes, se funda en que los regímenes de retención y percepción de las diversas jurisdicciones no resultan homogéneos ni compatibles en aspectos sustanciales, lo que provoca razonables dudas en los sujetos obligados a actuar como agentes de retención y percepción.
Destaca que la provincia de Tucumán nada objetó respecto a las normas referidas a los regímenes de recaudación (retenciones y percepciones) y aplicó sin más lo normado por la Comisión Arbitral, es decir, hizo propia las normas emitidas por la Comisión, por lo tanto ahora no puede apartarse de la aplicación de la R.G. N° 4/2011, puesto que de hacerlo iría contra sus propios actos, vulnerando uno de los principios generales del derecho.
Advierte que la aplicación simultánea de los mencionados regímenes, con diversos presupuestos en cuanto a las situaciones de hecho que generan la obligación de retener o percibir, puede provocar una doble o múltiple imposición y la resolución en crisis constituye una herramienta más hacia la armonización y coordinación de tales regímenes.
Entiende que Tucumán, al adherir al sistema de Coparticipación Federal de Impuestos y al Régimen de Convenio Multilateral, deberá adecuar sus normas a las pautas dictadas por sus Organismos de Aplicación, ya que éstas tienen preeminencia en el caso de colisión con las normas locales.
Hace notar que la R.G. N° 4/2011 pretende resguardar y tutelar la distribución de la base imponible de manera equitativa, oportuna y simultánea para todos los fiscos, sin cercenar la potestad tributaria local. Solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
Respecto de Tucumán dice además que si cada jurisdicción dicta unilateralmente normas impositivas que impacten en el universo de contribuyentes que actúan en otras jurisdicciones, podría arribarse a una múltiple imposición generando un caos fiscal.
Sobre la apelación de Misiones expresa que todo recurso debe cumplir como requisito básico con una exposición crítica y razonada, esencialmente asequible, de modo tal que también se autoabastezca; en este sentido, tacha al recurso de una insuficiencia técnica. Dice que el recurso de la provincia de Misiones carece de otro argumento innovativo que merezca su tratamiento particular más allá de la adhesión al recurso de la provincia de Tucumán.
Afirma que la competencia de la Comisión Arbitral para el dictado de las pautas previstas en la R.G. N° 4/2011 está dada por las propias disposiciones del Convenio, como de su finalidad, propósitos y objetivos, en la medida que los sujetos desarrollen actividades que encuadren en el art. 1° del Acuerdo. En este sentido, el Convenio prescribe las pautas para determinar “qué parte de los ingresos brutos totales del sujeto podrá gravar cada jurisdicción (art. 33)”.
Agrega que la Ley N° 23.548, en su art. 9°, inc. 1), expresamente prescribe, entre otros, que los contribuyentes comprendidos en el Convenio pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento. Recuerda un fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para avalar sus dichos, en el sentido de que las normas emitidas por la Comisión Arbitral son obligatorias y directamente operativas para los estados adherentes al Convenio Multilateral.
También dice que la Resolución General N° 4/2011 no vulnera las potestades tributarias locales a que aluden las provincias recurrentes, puesto que la pretensión de las mismas se encuadra en que determinados regímenes de retención o percepción no invaliden el objetivo primordial del C.M. que es evitar la doble o múltiple imposición, estableciendo un límite al poder fiscal de cada jurisdicción al permitirle gravar sólo la parte de los ingresos que les haya correspondido (art. 33).
Cita el punto b) III) de la resolución que  establece que no se les podrá practicar la percepción a) a un contribuyente local inscripto exclusivamente en una jurisdicción distinta a la que pretende aplicar el régimen de percepción; y tampoco, b) a un contribuyente de C.M. que no tenga incorporada la jurisdicción que pretende aplicar el régimen de percepción. Que esta exclusión resulta razonable pues apunta a limitar el cobro anticipado del tributo y de ninguna manera establece una dispensa con respecto a la sujeción y pago del mismo ni genera ninguna inmunidad para cumplir esa carga.
Es evidente que esta exclusión al régimen de percepciones –agrega- tiene el propósito de proteger la distribución de los ingresos sin causar un perjuicio, anticipado o no, a los fiscos. Lo que se persigue –dice- es evitar que por aplicación de una percepción desmedida, una jurisdicción pueda disponer de sumas de dinero en conceptos de pagos de tributo correspondientes a otras jurisdicciones.
La provincia de Tucumán en su escrito de apelación, dice que la resolución apelada afectan las potestades tributarias locales e impide la percepción en la fuente del tributo a sujetos que desarrollan actividades con sustento territorial en la jurisdicción Tucumán.
Misiones por su parte en su recurso expresa que la resolución impugnada le causa un perjuicio concreto pues impide a dicha provincia la aplicación de regímenes de retención y percepción dictados de acuerdo con facultades propias regladas por el Código local. A modo de ejemplo dice que un sujeto que se encuentre inscripto como contribuyente local en provincia de Corrientes, aun teniendo un domicilio en la provincia de Misiones, quedaría fuera del alcance de los regímenes de percepción vigentes en la jurisdicción local, afectándose la recaudación.
Señala la Comisión que  corrido traslado a todas las Jurisdicciones,  se presenta la provincia de Río Negro, expresando que de ninguna manera la norma apelada por Tucumán y Misiones cercena potestades tributarias locales.
Advierte que no define quien o quienes son contribuyentes ni ninguno de los elementos de la obligación fiscal. Los Fiscos adheridos al Convenio por leyes locales y por Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, mantienen sus potestades tributarias pero se someten a esta norma de orden superior cuando los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos encuadren en el art. 1° del Convenio Multilateral.
Dice además que la resolución impugnada no avanza sobre las potestades locales; sólo trata de evitar que las jurisdicciones dispongan la aplicación de percepciones y retenciones a contribuyentes locales o de Convenio que no tengan incorporada a la jurisdicción retentora o perceptora.
Agrega que no puede saber un Fisco cuál es la porción de ingresos que le corresponde gravar al momento en que el agente de percepción realiza una venta; en ese momento no se puede saber si la actividad del comprador no inscripto en esa jurisdicción, local o de Convenio, está gravada o exenta, o si está sujeta al Régimen General o Especial; y la percepción, en tales condiciones, habrá de generar una inequidad de muy difícil resolución posterior y que la Resolución General N° 4/2011 trata de evitar.
 
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